Revista Neosapiencia ISNN 3091-1982. Enero - junio 2026. Vol. 4, Núm.1, P. 568-591.
El Deber de Cuidado en la Gestión Escolar: Implicaciones
Jurídicas en el Marco Normativo Ecuatoriano
The Duty of Care in School Management: Legal Implications in the
Ecuadorian Regulatory Framework
-Fecha de recepción: 18-05-2026 -Fecha de aceptación: 05-06-2026 -Fecha de publicación: 24-06-2026
Kleber David Quishpe Mosquera
1
Unidad Educativa Liceo Naval, Quito Ecuador
kquishpem@armada.mil.ec
https://orcid.org/0000-0002-3014-5898
Nancy Rocío Amagua Quishpe
2
Escuela de Educación Básica Bartolomé de Las Casas, Quito, Ecuador
nancy.amagua@educacion.gob.ec
https://orcid.org/0009-0006-7462-6382
Gilbert Patricio Neira Rodriguez
3
Unidad Educativa Juan Pío Montufar, Quito, Ecuador
gilber.neira@educacion.gob.ec
https://orcid.org/0009-0003-6695-320X
Mónica Guicela Negrete Cabezas
4
Escuela de Educación Básica Joaquina Gangotena, Quito, Ecuador
monica.negrete@docentes.educacion.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-7621-0116
Darwin Armando Monta Morales
5
Investigador Independiente
darwinmonta2893@gmail.com
https://orcid.org/0009-0007-0231-0116
Verónica Noemi Chiluisa Socasi
6
Investigadora Independiente
noemi.nena02@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-1748-1927
Resumen
Este artículo analiza la responsabilidad jurídica de los directivos escolares frente a crisis de
vulneración de derechos e integridad sexual en el sistema educativo ecuatoriano, centrándose en
el sector privado. A través de un estudio de caso instrumental, de un hecho factico acaecido en
Cuenca en mayo de 2026, se examina cómo la posición de garante y los defectos de organización
activan de manera concurrente responsabilidades penales, administrativas y civiles solidarias. Los
resultados revelan una profunda asimetría regulatoria: mientras el régimen fiscal permite la
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reubicación preventiva del docente investigado, los planteles particulares enfrentan un trilema
operativo impuesto por la rigidez del Código del Trabajo, donde cualquier modificación
contractual unilateral arriesga demandas por despido intempestivo. Esta parálisis traslada
desproporcionados costos financieros a la educación privada, amenazando su liquidez debido a
indemnizaciones por daño moral y responsabilidad solidaria (Arts. 2229 y 2232 del Código Civil).
Se concluye que existe una urgente necesidad de homologar con carácter vinculante los filtros de
idoneidad laboral y reformar la normativa laboral para incorporar la suspensión preventiva
contractual. La investigación aporta una matriz de cumplimiento legal que blinda el patrimonio
institucional salvaguardando, primordialmente, el Interés Superior del Niño.
Palabras clave. Posición de garante, Responsabilidad civil solidaria, Asimetría regulatoria,
Instituciones educativas particulares.
Abstract
This article analyzes the legal responsibility of school administrators in the face of crises involving
violations of sexual rights and integrity within the Ecuadorian education system, focusing on the
private sector. Through an instrumental case study of a factual event that occurred in Cuenca in
May 2026, it examines how the position of guarantor and organizational shortcomings
concurrently trigger joint criminal, administrative, and civil liabilities. The results reveal a
profound regulatory asymmetry: while the tax system allows for the preventive reassignment of
the teacher under investigation, private schools face an operational trilemma imposed by the
rigidity of the Labor Code, where any unilateral contractual modification risks lawsuits for
wrongful dismissal. This paralysis shifts disproportionate financial costs onto private education,
threatening its liquidity due to compensation for moral damages and joint liability (Articles 2229
and 2232 of the Civil Code). It is concluded that there is an urgent need to standardize and legally
enforce workplace suitability assessments and reform labor regulations to incorporate preventive
contract suspension. The research provides a legal compliance framework that protects
institutional assets, primarily safeguarding the best interests of the child.
Keywords. Position of guarantor, Joint and several civil liability, Regulatory asymmetry, Private
educational institutions
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Introducción
Las instituciones educativas, concebidas desde la sociología de la educación y el derecho
constitucional como un entorno seguro de desarrollo para niños, niñas y adolescentes, enfrenta
actualmente una dura crisis de confianza debido a las crecientes denuncias de vulneración de
derechos hacia menores. En el contexto ecuatoriano, el bloque de constitucionalidad sitúa al
principio del interés superior del niño (Constitución de la República del Ecuador, Art. 44) como
un mandato que se impone sobre cualquier otra consideración jurídica. No obstante, la
operacionalización de este mandato dentro de la gestión de las instituciones educativas privadas
revela una profunda desigualdad regulatoria y operativa en comparación con el sector público o
fiscal.
El régimen disciplinario y sancionatorio aplicable al personal docente ecuatoriano ha sido objeto
de debate académico reciente. Quishpe Mosquera (2024), en su análisis sobre la proporcionalidad
en las sanciones disciplinarias docentes bajo la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI),
demostró que la norma muestra una preocupante ausencia de parámetros claros de gradación, lo
que con frecuencia provoca la indefensión de los servidores públicos o en la arbitrariedad de
sanciones administrativa. Sin embargo, cuando el incumplimiento de funciones pedagógicas que
se enmarcan dentro del ámbito administrativo, dejan la esfera académica y se enmarcan en la
comisión de delitos de índole sexual dentro del espacio escolar, el ordenamiento jurídico es
extremadamente exigente: la urgencia de protección integral y la activación de protocolos de
restitución de derechos desplazan la flexibilidad regular de los sumarios, obligando a examinar la
responsabilidad docente y la de las autoridades directivas.
Este artículo utiliza un diseño metodológico de estudio de caso instrumental a partir de un hecho
fáctico suscitado el 20 de mayo de 2026 en el sector de Miraflores, Cuenca. En este caso, la Fiscalía
General del Estado inició una investigación por presunto abuso sexual contra dos menores de 5 y
7 años por parte de un docente de un plantel particular, este suceso no se aborda desde una
perspectiva criminológica individual, sino como un reflejo sintomático de las fisuras del control
directivo y la urgencia de redefinir la culpa in eligendo (error en la selección) e in vigilando
(deficiencia en la supervisión) en el subsistema educativo particular.
A nivel de Latinoamérica, esta problemática no es aislada. Países vecinos han endurecido sus
marcos legales frente al nexo causal de la vigilancia escolar. En Colombia, la Ley 1620 de 2013
institucionalizó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, trasladando una severa
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responsabilidad civil extracontractual a los rectores de colegios privados que omitan las rutas de
atención. En Perú, mediante la Ley N° 29719 y la depuración de la jurisprudencia penal, se aplica
rigurosamente la doctrina de la omisión impropia, imputando penalmente al director del plantel en
calidad de custodio si demuestra pasividad ante el riesgo sexual. Por su parte, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en México ha consolidado la doctrina del deber de cuidado reforzado,
obligando a las corporaciones educativas privadas al pago de indemnizaciones punitivas por daños
morales derivados de la conducta de sus empleados (Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2015).
Bajo estas premisas, el objetivo fundamental de esta investigación es analizar dogmáticamente el
marco jurídico de la función docente y directiva en el sector particular del Ecuador, determinando
las implicaciones civiles, administrativas y penales que se derivan de la inobservancia de los
perfiles de idoneidad y el deber de cuidado, y argumentando la necesidad de homologar con
carácter vinculante los perfiles de ingreso docente entre el sector público y privado.
Materiales y Métodos
La presente investigación se inscribió en el paradigma cualitativo de la ciencia jurídica aplicada,
adoptando un alcance descriptivo-explicativo. Se empleó un diseño de estudio de caso instrumental
(Stake, 1998), el cual seleccionó la situación fáctica de una institución educativa particular en
Cuenca como la unidad empírica central del análisis. Este diseño metodológico se justificó
plenamente debido a su capacidad única para profundizar en el "cómo" y el "por qué" de la
operacionalización de los marcos regulatorios de control de perfiles docentes, específicamente el
Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00055-A, y su impacto directo en la
determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales frente a crisis institucionales
por vulneración de derechos de menores. El estudio de caso instrumental permitió trascender el
análisis de un hecho penal para examinar de forma reflexiva las responsabilidades civiles,
administrativas y penales del docente y del directivo.
2.1. Participantes y Contexto del Estudio
El contexto espacial y operativo del estudio se situó en el subsistema de educación particular del
Distrito Metropolitano de Cuenca, Ecuador, un entorno caracterizado por gestionar de forma
autónoma su talento humano bajo el régimen del Código del Trabajo, atendiendo
predominantemente a una población de nivel socioeconómico medio-alto. Al tratarse de una
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investigación de corte socio-jurídico basada en un hecho real, la selección de las unidades
analíticas se realizó mediante un muestreo intencional y no probabilístico, centrado en el caso
suscitado en una Unidad Educativa del sector de Miraflores en mayo de 2026. Los sujetos
conceptuales examinados correspondieron a los roles de la autoridad institucional (Rectoría), del
docente investigado y de las posibles consecuencias jurídicas en el campo administrativo, civil y
penal. Se aplicó un riguroso protocolo de confidencialidad y anonimato absoluto, omitiendo los
nombres reales de la institución y codificando las identidades de las víctimas menores de edad
involucradas (de 5 y 7 años de edad) para garantizar el estricto cumplimiento del Código de la
Niñez y Adolescencia y evitar cualquier forma de revictimización secundaria (Congreso Nacional,
2023).
2.2. Instrumentos y Técnicas de Recolección de Datos
Se realizó la triangulación de fuentes y datos, una estrategia metodológica orientada a robustecer
la credibilidad y solidez de los hallazgos explicativos (Stewart, s.f.). Se diseñaron y aplicaron dos
instrumentos específicos adaptados de manera estricta al contexto normativo de la gestión escolar.
El primer instrumento consistió en una Guía de Observación Documental y Fáctica, cuya función
cualitativa radicó en evaluar de forma sistemática el nivel de cumplimiento y las omisiones del
Acuerdo Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00055-A, en el proceso de contratación del docente
implicado. El segundo instrumento se estructuró como una Matriz de Derecho Comparado, la cual
organizó analíticamente los estándares de la culpa in vigilando y el deber de cuidado reforzado
vigentes en Colombia, Perú y México, sirviendo como marco de contraste internacional para
evaluar los resultados punitivos en la institución ecuatoriana estudiada.
2.3. Procedimiento de Intervención y Ética
El procedimiento se ejecutó de forma cronológica a lo largo de tres etapas claramente
diferenciadas. La primera fase, de carácter exploratorio y diagnóstico, abarcó la recopilación
inicial y catalogación de la matriz fáctica difundida por los órganos estatales y los medios de
comunicación durante mayo de 2026. La segunda fase, denominada de ejecución analítica e
institucional, contempló la exégesis dogmática del bloque de legalidad ecuatoriano (LOEI, COIP,
CONA, Código Civil) frente a las actuaciones de la directiva del plantel privado. La tercera fase
comprendió la recolección final de datos, la triangulación cruzada con la doctrina internacional y
la redacción de las subsecciones analíticas. Desde la perspectiva ética, debido a la naturaleza
altamente sensible de los hechos analizados, la investigación se rigió bajo los estándares de
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protección de datos personales; no se requirió consentimiento informado directo de las víctimas
debido a que se trabajó exclusivamente con documentos jurídicos y reportes de dominio público,
pero se garantizó la estricta protección de la reserva legal de la instrucción fiscal y el asentimiento
social, asegurando la neutralidad en la difusión científica y la total ausencia de afectación a la
integridad moral de los menores involucrados.
2.4. Criterios de Rigor y Calidad Cualitativa
Con el objeto de garantizar la calidad científica del estudio de caso, el proceso investigativo se
blindó bajo los criterios de rigor metodológico de Guba y Lincoln (1985, como se citó en Palacios
Vicario et al., 2014). La credibilidad (validez interna) se aseguró formalmente mediante la
triangulación de fuentes documentales, confrontando sistemáticamente la ley penal con la
administrativa y la civil. La transferibilidad (validez externa) se alcanzó a través de una descripción
densa y pormenorizada del contexto legal e institucional de la educación privada en el Ecuador, lo
que permitió que las conclusiones sobre la culpa in vigilando sean perfectamente extrapolables a
otros escenarios escolares particulares análogos de la región latinoamericana. Finalmente, la
objetividad se preservó mediante un ejercicio explícito de reflexividad del investigador, separando
rigurosamente los juicios de valor de la exégesis dogmática de las leyes vigentes, asegurando así
la neutralidad y la transparencia metodológica del manuscrito (Palacios Vicario et al., 2014).
Resultados y Discusión
3.1. El Deber de Cuidado y la Obligación de Seguridad - Resultado
En la ciencia jurídica, el deber de cuidado, denominado en el ámbito jurídico como obligación de
diligencia, constituye el núcleo fundamental de la responsabilidad no dolosa. En el derecho penal
dogmático, actúa como el elemento objetivo del tipo culposo: para que una conducta sea punible
por negligencia, debe verificarse que el actor infringió el estándar de conducta impuesto por la
norma para proteger bienes jurídicos ajenos (Aguilar Cabrera, 2015). En el derecho civil,
representa el eje de la culpa aquiliana o extracontractual.
Cuando nos situamos en el ámbito educativo, la dogmática contemporánea habla de un deber de
cuidado reforzado o de la obligación de seguridad-resultado (Gerbaudo, 2011). Esto significa que
la escuela y sus docentes no solo deben guiar las actividades académicas, sino que asumen una
posición de custodia absoluta debido a la minoría de edad y la vulnerabilidad de los estudiantes,
lo que reduce el margen de riesgo socialmente permitido a cero cuando se compromete la
integridad física o sexual.
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Según Roxin (2006), el deber objetivo de cuidado no es una abstracción estática, sino un límite
normativo a la libertad de acción: "El deber de cuidado se define como aquella conducta diligente
que, de haber sido observada por un hombre prudente y reflexivo en la situación del autor, habría
evitado la producción del resultado lesivo para el bien jurídico protegido" (citado por Tisnado
Solís, 2006).
Desde la doctrina civilista latinoamericana, Otarola Espinoza y Mendoza-Alonzo (2026) sostiene
que este concepto se estructura a partir de las expectativas sociales y profesionales recíprocas: "El
deber de cuidado representa el estándar de comportamiento que la sociedad exige a un sujeto en
una situación específica, el cual se eleva significativamente cuando el agente actúa en calidad de
profesional o custodio, transformándose en una garantía de inocuidad hacia los terceros
vulnerables".
Por su parte, Zambrano Pasquel (s.f.) delimita el concepto enfocándolo en la previsibilidad del
daño como elemento vinculante: "El deber de cuidado consiste en la obligación precontractual y
extracontractual de emplear la atención, pericia y prudencia necesarias para evitar aquellos
perjuicios que, según el curso normal de los acontecimientos, eran plenamente previsibles para el
agente".
3.2. Culpa In Eligendo (Negligencia en la Selección)
La locución latina in eligendo refiere a la responsabilidad por la falta de diligencia en la elección
de los subordinados, empleados o dependientes. Dogmáticamente, esta figura es una de las
columnas vertebrales de la responsabilidad indirecta o por el hecho de otro (reflejada en el artículo
2220 del Código Civil ecuatoriano).
Su fundamento dogmático se base en la teoría del riesgo creado, que sostiene que cuando una
organización (como una Unidad Educativa Particular del caso) decide ampliar su radio de acción
contratando terceras personas para ejecutar sus fines, introduce un riesgo potencial. Por lo tanto,
el ordenamiento jurídico le impone la obligación de agotar todos los mecanismos de verificación
académica, psicológica y legal antes de incorporar a dicha persona. Si el empleado causa un daño
en el ejercicio de sus funciones, la ley presume que la institución falló en su proceso de selección.
Esta modalidad de culpa se vincula de forma directa con los procesos de control organizativo e
institucional: "La culpa in eligendo constituye una infracción a los deberes de idoneidad, que se
configura cuando una persona natural o jurídica confía una función o encargo a un tercero que
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carece de las aptitudes profesionales, técnicas o morales requeridas para el desempeño seguro de
dicha actividad" (Real Academia Española, s.f.).
De acuerdo con un análisis publicado por Cerrillo-Gómez Boutique Law Firm (2024), la
responsabilidad en la elección opera bajo una presunción de causalidad inmediata: "La culpa in
eligendo penaliza el nexo de confianza mal estructurado; se fundamenta en la premisa de que quien
elige (de manera) imprudente o peligroso es civilmente responsable de los actos de este, pues el
daño no se habría producido si el principal hubiese actuado con rigor selectivo".
En el contexto del derecho civil ecuatoriano, Fernández Muñoz (203) explica la dimensión
patrimonial y solidaria de esta omisión: "La culpa in eligendo se traduce en una responsabilidad
civil refleja u objetiva del empleador, quien debe responder por los actos del dependiente debido
a que la ley asume que existió ligereza o descuido al momento de calificar los antecedentes y la
moralidad de la persona elegida".
3.3. Culpa In Vigilando (Negligencia en la Supervisión)
La culpa in vigilando conceptualiza la responsabilidad derivada de la falta de control, monitoreo
y supervisión continua sobre las personas o cosas que se encuentran bajo la subordinación o
custodia de un superior jerárquico. A diferencia de la culpa in eligendo (que se agota en el
momento de la contratación), la culpa in vigilando es de carácter permanente y de tiempo sucesivo.
En la dogmática moderna aplicada al derecho educativo, esta figura ha transitado desde una simple
presunción subjetiva de descuido hacia la doctrina de la falta o defecto de organización. Las
autoridades escolares (promotores, representantes legales de la institución, rectores, directores, o
administradores) no pueden alegar desconocimiento de lo que ocurre en sus aulas para eximirse
de responsabilidad; la ley determina que el cargo directivo conlleva inherentemente el deber de
activar canales de supervisión efectivos, evaluaciones periódicas y protocolos de alerta temprana.
La pasividad o la ceguera voluntaria frente a este tipo de comportamientos de cualquier persona
que tenga acceso a estudiantes configura esta infracción.
La evolución de este concepto responde a la complejidad de las estructuras corporativas modernas:
La culpa in vigilando ya no se limita a la vigilancia física y visual, sino que se define como el
defecto estructural de supervisión jerárquica, manifestado en la ausencia de auditorías
institucionales y mecanismos internos capaces de detectar y frenar los abusos de los subordinados
(Lefebvre El Derecho, 2013).
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Desde la perspectiva del daño escolar, Bolaños González (2002) conceptualiza la vigilancia como
una garantía de indemnidad: "La culpa in vigilando en los establecimientos educativos, representa
el incumplimiento de la obligación de seguridad permanente que pesa sobre los directivos, quienes
están constreñidos a mantener un control constante sobre el personal para neutralizar cualquier
riesgo contra los estudiantes".
Finalmente, Fernández Muñoz (2003) examina el cambio de esta figura hacia la responsabilidad
civil extracontractual corporativa: La culpa in vigilando opera como una sanción a la omisión de
fiscalización del empresario, donde la ley no exige probar la mala fe del director, sino únicamente
constatar que la falta de supervisión adecuada permitió que el dependiente instrumentalizara su
cargo para cometer un ilícito
3.4. Diferencias Contractuales y Gestión de Crisis ante Delitos de Integridad Sexual
En el sector público, la relación entre el Estado y el docente es de naturaleza estatutaria y regulada
por el derecho administrativo, bajo la tutela de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y la
Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). Bajo esta estructura, el Estado actúa investido
del ius puniendi y su potestad sancionadora, lo que le permite modificar o suspender la relación
jurídica unilateralmente mediante actos administrativos motivados, resguardando el interés
general.
Por el contrario, en el sector privado, la relación se fundamenta en un contrato bilateral de derecho
laboral común, regido por el Código del Trabajo y supeditado a los principios de la autonomía de
la voluntad y la estabilidad laboral. En tal sentido, la autoridad del plantel privado no posee
potestades de sanción ante un empleado particular. Por ende, cualquier alteración intempestiva de
las condiciones contractuales o la separación del trabajador sin el estricto cumplimiento de las
solemnidades del Código del Trabajo muta de inmediato en una infracción civil laboral, activando
la presunción de despido intempestivo o ineficaz.
El siguiente cuadro analítico diferencia las contradicciones a la que se enfrentan ambos sectores
durante las primeras horas de una crisis fáctica (como la acontecida en el caso instrumental de
estudio).
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Tabla 1
Diferencias sustanciales en los procesos ante hechos de violencia
Dimensión de Análisis
Sector Público
(Régimen LOSEP / LOEI)
Sector Privado
(Código del Trabajo / LOEI)
Régimen de Personal
Servidor Público de la Educación.
Trabajador en Relación de Dependencia.
Mecanismo de
Aislamiento Inmediato
El artículo 43 literal d) contempla la
"Suspensión temporal sin goce de
remuneración" como una sanción
disciplinaria. Asimismo, el artículo 42 explica
que las faltas graves darán lugar a la
suspensión o destitución, previo el sumario
correspondiente. Sin embargo, el texto
provisto no menciona una separación
inmediata de hasta 60 días con suspensión de
remuneración mientras dure la sustentación, ni
cuantifica ese límite temporal específico en el
cuerpo de los artículos revisados.
Inexistencia de Suspensión Preventiva Pura: El
Código del Trabajo no contempla la suspensión
del contrato sin goce de haber por meros
indicios penales o denuncias en trámite.
Viabilidad de
Reubicación
Plenamente viable: El servidor es trasladado a
dependencias administrativas distritales de
forma inmediata y legal.
Ilegal por Cambio de Ocupación: Su aplicación
activa el Art. 173 numeral 3 del Código del
Trabajo, permitiendo al docente accionar un
Visto Bueno contra el plantel.
Vía de Desvinculación
Definitiva
Sumario Administrativo ejecutado por la
Junta Distrital de Resolución de Conflictos
(Art. 210 LOEI).
Trámite de Visto Bueno (Art. 172 del Código
del Trabajo) ante un Inspector del Trabajo,
fundamentado en la falta de probidad o el
incumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Garantía del Debido
Proceso Laboral
Blindado por el procedimiento especial de la
administración pública; el acto administrativo
goza de presunción de legitimidad y
ejecutoriedad.
Sometido a la discrecionalidad del Inspector del
Trabajo. Si el Visto Bueno es negado por falta
de una sentencia penal ejecutoriada previa, la
institución privada queda obligada a reintegrar
al docente o pagar costosas indemnizaciones.
En la práctica, en el sector público, ante una denuncia penal, la Dirección Distrital correspondiente
suele aplicar una medida paliativa inmediata: separar al docente del aula y reubicarlo
temporalmente en funciones administrativas "a órdenes del Distrito". Esta maniobra aísla al
funcionario del contacto directo con niños, niñas y adolescentes (NNA) sin vulnerar su derecho al
trabajo ni su estabilidad económica, manteniéndose plenamente legal dentro de la flexibilidad
jerárquica del estatuto burocrático.
Sin embargo, cuando una institución educativa privada intenta replicar esta estrategia fiscal,
tropieza de frente con la rigidez del ordenamiento laboral privado. Aunque el empleador particular
posee la facultad de dirigir su organización, ius variandi, esta potestad se encuentra limitada por
el principio de inmutabilidad de las condiciones esenciales del contrato. Si la directiva de un plantel
particular remueve a un docente de su cátedra para asignarle tareas administrativas (como archivo,
recepción o control de inventarios) con el fin de proteger a los alumnos, dicha acción configura
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textualmente un cambio ilegal de ocupación actual bajo los términos del artículo 173, numeral 3,
del Código del Trabajo. Esta alteración unilateral faculta al docente investigado a interponer un
trámite de Visto Bueno en contra de la institución. De otorgarse esta resolución por parte del
Inspector del Trabajo, la unidad educativa particular se ve forzada a pagar las indemnizaciones
completas por despido intempestivo (Art. 188), transformando al presunto agresor en un acreedor
financiero de la empresa y debilitando la posición jurídica del centro de estudios.
3.5. El Trilema Estratégico de la Gestión Educativa Privada
Este cruce de cables normativos sitúa a los directivos de las unidades educativas particulares en
un trilema estratégico donde cada opción ordinaria conlleva un riesgo de sanción legal o
institucional:
1. Mantenerlo en el aula (Evitar demanda laboral): Vulnera la LOEI, el Código de la Niñez y
la Adolescencia (CONA), y el Código Orgánico Integral Penal (COIP), genera como riesgo
la clausura y prisión por omisión.
2. Suspenderlo o despedirlo de facto (Proteger al alumnado): Configura "despido
intempestivo de hecho", genera como riesgo el pago de indemnizaciones.
3. Reubicarlo en puestos administrativos (Evitar contacto con NNA): Configura "cambio de
ocupación" que según el Art. 173 numeral 3 del Código de Trabajo genera el riesgo de
Visto Bueno contra el plantel.
Para disolver esta tensión sin desproteger a los menores ni quebrar la legalidad laboral, la
dogmática jurídica contemporánea determina que la única salida técnica viable para la gestión
escolar privada es la liberación formal de la obligación de asistir, instrumentada mediante una
licencia con goce de haberes (remunerada) acompañada de una prohibición expresa de ingreso al
establecimiento.
Esta solución evidencia el altísimo costo financiero y operativo que asume la educación privada
frente a la pública ante una crisis de derechos, pues el plantel privado se ve obligado a seguir
financiando el salario de un docente investigado fuera de las aulas y, simultáneamente, costear la
contratación de un reemplazo temporal para garantizar la continuidad pedagógica, todo para evitar
que el nexo del Código del Trabajo se rompa ilegalmente antes de que la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos o la Fiscalía General del Estado emitan un dictamen en firme
3.6. Funciones y Deberes Textuales e Implícitos de Docentes
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3.6.1. Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) – Deberes Textuales
El artículo 18 de la LOEI determina las obligaciones ineludibles de las y los docentes. En el marco
de la protección de derechos, destacan textualmente los siguientes literales:
Literal s): " Respetar y proteger la integridad física, psicológica, emocional y sexual de los
estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, y denunciar de conformidad con los
protocolos establecidos y demás normativa aplicable;”
Literal t): “Elevar a conocimiento de la máxima autoridad del establecimiento educativo, Zonal o
Distrito Educativo, de actos o hechos que impliquen cualquier forma de violencia, en especial de
naturaleza sexual, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la obligación de
denuncia ante los órganos jurisdiccionales correspondientes".
3.6.2. Reglamento General a la LOEI
El Reglamento General mandata la sujeción estricta a los instrumentos de convivencia y seguridad
dictados por el nivel central:
Art. 252 (De las funciones del Director o Rector: " Ejecutar acciones para la seguridad de los
estudiantes durante la jornada educativa que garanticen la protección de su integridad física,
psicológica y sexual, conforme con lo establecido en la Ley y demás normas, así como la
implementación de rutas y protocolos conforme con lo dispuesto por la Autoridad Educativa
Nacional".
3.6.3. Código de la Niñez y Adolescencia (CONA)
El CONA establece un estándar de responsabilidad que supera el ámbito puramente escolar,
transformando al docente en un agente de protección pública:
Art. 17.- Deber jurídico de denunciar. - Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y
administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del
niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas.
Art. 41. Sanciones prohibidas a los establecimientos educativos, que son de responsabilidad de
directores y profesores de los centros educativos: Cualquier forma de atentado sexual en los
planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos
de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan
en el ámbito educativo.
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Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio tengan
conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación
sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o adolescente, deberán
denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de
los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del
Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales.
3.6.4. Código Orgánico Integral Penal (COIP) – Funciones Implícitas
Aunque el COIP es una norma punitiva y no un estatuto de funciones profesionales, contiene una
estipulación dogmática que redefine sustancialmente la gestión docente: el principio de la posición
de garante contenido en el artículo 28 “Se encuentra en posición de garante la persona que tiene
una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad
personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo
que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico”. De este artículo se derivan dos
funciones implícitas fundamentales para el ejercicio de la docencia:
Función Implícita de Evitación del Resultado: Al aceptar contractualmente la custodia de
un grupo de menores de edad durante la jornada escolar, el docente asume la obligación
jurídica de impedir que los estudiantes sufran menoscabo en sus bienes jurídicos
fundamentales (vida, salud, integridad sexual).
Función Implícita de Neutralización del Riesgo: El docente está obligado a actuar como un
filtro de contención frente a riesgos internos (comportamientos desviados de colegas o
personal administrativo). En la dogmática de los delitos de comisión por omisión (omisión
impropia), si el docente se coloca en una situación de ceguera voluntaria o pasividad frente
a indicios de abuso, el ordenamiento penal le equipara la responsabilidad penal del autor
material del delito, pues tenía el deber jurídico de intervenir para neutralizar el nexo causal
del daño.
3.7. La Posición de Garante en el Ámbito Educativo
El principio de la posición de garante constituye el eje angular sobre el cual se edifica la
responsabilidad penal, civil y administrativa de los actores del sistema educativo. En el contexto
ecuatoriano, este principio es una obligación que reúne los ámbitos: legal, contractual y
constitucional, de protección activa hacia los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA).
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Cuando ocurre una vulneración de derechos dentro de un plantel, la evaluación jurídica no se limita
a perseguir al autor material del hecho; sino que se analiza a las autoridades y docentes para
determinar si existió una ruptura del deber de cuidado por omisión.
En el derecho penal, y específicamente bajo el mandato del artículo 28 del Código Orgánico
Integral Penal (COIP), la posición de garante es el presupuesto indispensable para la configuración
de los delitos de comisión por omisión (omisión impropia). La norma penal determina que no solo
es punible quien ejecuta la acción lesiva, sino también quien, teniendo la obligación jurídica de
impedir el resultado, no lo evita (COIP, 2014).
Para el docente y el directivo de la educación ecuatoriana, esta posición de garante se origina de
dos fuentes formales concurrentes:
La Ley: El bloque de constitucionalidad (Art. 44 de la Constitución de la República del
Ecuador) y la normativa infra constitucional (LOEI y CONA) imponen al Estado, la
sociedad y la familia la obligación de garantizar el desarrollo integral de la niñez bajo el
principio del Interés Superior del Niño.
El Contrato o Nombramiento: El acto jurídico que vincula al profesional con la institución
educativa, sea un nombramiento de derecho administrativo en el sector público o un
contrato de trabajo en el sector privado, le confiere el control de una posible fuente de
peligro, o la de custodia de un bien jurídico protegido, en este caso la integridad del
estudiante durante la jornada escolar.
La inobservancia del deber de cuidado genera un efecto de cascada jurídica que impacta de manera
diferenciada en los ámbitos penal, administrativo y civil, dependiendo de la naturaleza del centro
educativo:
Tabla 2
Responsabilidades en los ámbitos administrativo, civil y penal
Ámbito de
Responsabilidad
Indicador de
Ruptura
Normativa
Impacto en el Sector Público
Impacto en el Sector Privado
Responsabilidad
Penal (COIP)
Omisión de
denuncia, ceguera
voluntaria o
encubrimiento
fáctico de la
vulneración.
Procesamiento penal de la
autoridad/docente por comisión
por omisión (Art. 28 COIP) o
receptación/omisión de
denuncia.
Idéntico tratamiento penal.
Adicionalmente, la persona
jurídica (la empresa dueña del
plantel) puede sufrir sanciones
penales si el delito se facilitó
por falta de control interno.
Responsabilidad
Administrativa
(LOEI / LOSEP)
Incumplimiento del
Reglamento General
Destitución directa mediante
sumario administrativo
instruido por la Junta Distrital
Clausura temporal o definitiva
del establecimiento educativo
por parte del Ministerio de
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(no aplicación de
rutas y protocolos).
de Resolución de Conflictos,
más inhabilitación permanente
para ejercer cargos públicos.
Educación, sumado a la
revocatoria de la autorización
de funcionamiento por
negligencia institucional.
Responsabilidad
Civil (Código
Civil)
Daño moral, daño al
proyecto de vida del
menor y falta de
diligencia (culpa
leve).
El Estado responde
subsidiariamente por los daños
causados por sus servidores,
guardándose el derecho de
repetición contra el docente
negligente.
Responsabilidad civil solidaria
directa del plantel privado (Art.
2229 del Código Civil). La
institución debe indemnizar
económicamente a la familia de
la víctima con su propio
patrimonio por los actos de sus
empleados.
Con frecuencia, los investigados en este tipo de casos, argumentan en su defensa que "no les
constaba el hecho" o que "solo eran rumores de pasillo". Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional y penal ecuatoriana determina que, bajo la posición de garante, el profesional de la
educación tiene la obligación de indagar activamente ante la presencia de cualquier indicador de
sospecha: cambios abruptos de comportamiento en el estudiante, baja académica sistémica, dibujos
con contenido hipersexualizado o aislamiento social (Ministerio de Educación, 2020).
Si la autoridad o el docente decide deliberadamente "no mirar" o "no profundizar" para evitar
complicaciones administrativas o proteger el "buen nombre" de la institución, el derecho penal
suprime la alegación de ignorancia. Esta pasividad deliberada se asimila al dolo (dolo eventual),
ya que el sujeto se representó la posibilidad del daño al bien jurídico del menor y, aun así, ratificó
su inacción, rompiendo de forma irreversible el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le
encomendó.
3.8. Implicaciones Jurídicas del Docente Implicado
El principio de independencia de responsabilidades constituye uno de los axiomas más complejos
del derecho administrativo y sancionador ecuatoriano. Cuando un docente es imputado por una
presunta vulneración de derechos contra un Niño, Niña o Adolescente (NNA), un mismo hecho
fáctico se fragmenta jurídicamente para activar de forma simultánea, concurrente e independiente
tres esferas punitivas del Estado: la penal, la administrativa y la civil.
Esta concurrencia no vulnera el principio constitucional del non bis in ídem (nadie puede ser
juzgado dos veces por la misma causa), debido a que cada vía protege un bien jurídico diferente,
posee estándares de prueba distintos y persigue fines institucionales diferentes.
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3.8.1. Vía Penal (COIP)
La vía penal es la respuesta más severa del ordenamiento jurídico y se activa a través de la Fiscalía
General del Estado. Su objetivo es la protección de la paz social y la indemnidad sexual, física o
psicológica del menor, sancionando al infractor con la privación de su libertad. En crisis escolares,
las conductas suelen subsumirse en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva tipificados
en el COIP, tales como el acoso sexual (Art. 166), abuso sexual (Art. 170) o violación (Art. 171),
cuyas penas se agravan al haber sido cometidas por personal educativo en ejercicio de su cargo o
posición de poder. Con el fin de salvaguardar a la víctima, los jueces de garantías penales dictan
medidas de protección inmediatas (Art. 558 COIP), tales como la prohibición de acercarse a la
víctima o a su entorno escolar, y la prisión preventiva. Estas medidas judiciales operan de forma
externa al ámbito educativo, obligando a las autoridades del plantel a acatarlas de inmediato, lo
que suspende de facto cualquier presencialidad del docente.
3.8.2. Vía Administrativa – Disciplinaria (LOEI – LOSEP - Código de Trabajo)
Esta dimensión no busca castigar el delito, sino evaluar la idoneidad del trabajador
(exclusivamente aplicable en el sector púbico), para continuar formando parte del sistema nacional
de educación. Se rige por el derecho administrativo y sanciona la ruptura de la ética profesional y
el incumplimiento de los protocolos de seguridad.
En el sector público, el proceso corre a cargo de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos
mediante un sumario administrativo (Art. 215 RLOEI). En el sector privado, se ejecuta mediante
el trámite de Visto Bueno ante el Inspector del Trabajo (Art. 172 Código del Trabajo), alegando
falta de probidad. La sanción máxima es la destitución o la terminación del contrato, acompañada
en el sector público de la inhabilitación permanente para ingresar al servicio público educativo.
Cabe destacar que la sanción administrativa se ejecuta de manera autónoma, sin necesidad de que
exista una sentencia penal condenatoria previa, bastando la comprobación técnica de que el
docente violó las normas internas de cuidado o los protocolos de convivencia escolar.
3.8.3. Vía Civil – (Código Civil)
Frecuentemente relegada en el análisis educativo ordinario, la vía civil persigue la reparación
patrimonial y extrapatrimonial del daño causado a la víctima y a su núcleo familiar. Su fundamento
radica en la responsabilidad establecida en el Código Civil ecuatoriano. La demanda civil se
interpone ante los jueces de lo Civil para exigir indemnizaciones económicas por concepto de daño
emergente (gastos médicos, terapias psicológicas de la víctima), lucro cesante y,
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fundamentalmente, el daño moral (sufrimiento psíquico, afectación al proyecto de vida del menor).
Es aquí donde se materializa la mayor diferencia económica entre sectores. En el sector privado,
el artículo 2229 del Código Civil: dicta que los directores y empleadores responden por los hechos
de sus dependientes. Por lo tanto, el plantel privado puede ser condenado como responsable civil
solidario, viéndose obligado a indemnizar a la familia de la víctima con el patrimonio de la
institución, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el docente una vez pagada la obligación.
3.8.4. La Autonomía Absoluta del Acto Administrativo Sancionador
Una contradicción que ocurre en la realidad ecuatoriana se evidencia cuando un docente, tras ser
destituido administrativamente, es absuelto en el proceso penal (por ejemplo, por falta de pruebas
suficientes o por aplicación del principio in dubio pro reo). En estos escenarios, los docentes suelen
demandar al Estado o a las instituciones particulares ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo o los jueces laborales, exigiendo su restitución y el pago de sueldos no recibidos,
argumentando que "al ser inocentes penalmente, la destitución administrativa pierde valor".
La dogmática jurídica contemporánea y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador
(2021), saneado esta posibilidad al ratificar la autonomía absoluta del proceso administrativo. La
absolución penal no borra la falta disciplinaria. Un docente puede no ser penalmente responsable
de un delito sexual por insuficiencia probatoria procesal, pero puede ser administrativamente
destituido de forma plenamente legal si se demuestra que rompió el deber de cuidado, que ingresó
a áreas restringidas con estudiantes o que inobservó los protocolos de seguridad del Ministerio de
Educación.
3.9. Catálogo Punitivo: Sanciones Penal, Administrativa y Civil
Para comprender la magnitud de la crisis ius-educativa, es indispensable cuantificar las
consecuencias jurídicas abstractas en sanciones tasadas por el ordenamiento legal ecuatoriano.
Cuando el bien jurídico protegido es la integridad física, psicológica o sexual de un NNA, la
concurrencia de leyes establece penalizaciones de extrema severidad para el docente implicado y,
por vía de reflejo, para la institución.
3.9.1. Dimensión Penal (COIP): Privación de la Libertad y Agravantes Especiales
El Código Orgánico Integral Penal tipifica las conductas delictivas contra la integridad sexual con
penas severas que se maximizan cuando el sujeto activo es un educador, debido a la ruptura de la
confianza y la asimetría de poder (Art. 48, numeral 2 del COIP: comisión por personas que tengan
la víctima bajo su custodia o autoridad educativa).
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Acoso Sexual (Art. 166): La pena base es de 1 a 3 años. No obstante, al ser cometido por un
docente aprovechando su condición de autoridad, la pena se eleva automáticamente a un rango de
3 a 5 años de privación de libertad.
Abuso Sexual (Art. 170): Si la conducta no implica penetración, pero vulnera la indemnidad del
menor, la pena base es de 3 a 5 años. Si la víctima es menor de 14 años o si el agresor es el docente
encargado de su educación (numerales 1 y 2), la sanción se agrava a un rango de 5 a 7 años de
prisión. Si la víctima es menor de 6 años, la pena escala de 7 a 10 años.
Violación (Art. 171): Es el tipo penal más grave en este espectro. La pena general es de 19 a 22
años. Si la víctima es menor de 14 años o si el delito es cometido por el docente en ejercicio de su
cargo de tutela, se impone de forma estricta la pena máxima de 22 años de privación de la libertad.
Otro aspecto a tomar en consideración es la omisión de denuncia por personal educativo (Art. 277),
que indica que la autoridad o docente que, estando obligado por su posición de garante (Art. 17
CONA), no denuncie el hecho penal dentro de las 48 horas, se enfrenta a una pena de 1 a 3 años
de prisión.
3.9.2. Dimensión Administrativa: Inhabilitación de por Vida y Clausura Institucional
El régimen administrativo sancionador no computa su gravedad en años de cárcel, sino en la
muerte profesional del docente y la viabilidad operativa del plantel.
Para el docente del sector público o privado, la aplicación del sumario administrativo (Art. 354
RLOEI) o el Visto Bueno (Art. 172 CT) deviene en la destitución inmediata sin derecho a
indemnización laboral. La sanción accesoria es la inhabilitación definitiva y de por vida para
ejercer la docencia, ingresar al servicio público o laborar en cualquier institución que tenga
contacto con menores de edad. Su nombre queda registrado permanentemente en la plataforma de
impedimentos del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Educación.
Las instituciones educativas particulares tendrán responsabilidad solidaria en casos de infracciones
imputables a los representantes legales, directivos y docentes de establecimientos educativos
particulares (LOEI, Art. 213). El Ministerio de Educación aplica sanciones concurrentes: desde
una multa económica indexada a los ingresos del plantel, pasando por la clausura temporal (de 30
a 90 días), hasta la clausura definitiva con la revocatoria de la autorización de funcionamiento,
forzando el cierre de la empresa educativa (RLOEI, Art. 378).
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3.9.3. Dimensión Civil: Cuantificación Económica del Daño y Solidaridad Patrimonial
La esfera civil evalúa el daño en términos de reparación económica integral. No existen tablas
económicas reguladoras, pero la jurisprudencia de las salas de lo Civil de la Corte Nacional de
Justicia delimita los montos bajo criterios de equidad y capacidad económica.
Así, la reparación por “Daño moral” (Art. 2232 Código Civil), se establece como la afectación al
proyecto de vida del menor y el sufrimiento psíquico de la familia se traducen en multas
compensatorias sustanciadas ante los jueces civiles o dictadas como reparación integral por el
tribunal penal. Estos montos suelen oscilar entre $10,000 y más de $100,000 dólares americanos,
dependiendo de la gravedad del impacto psicológico peritado.
Otro aspecto a considerar es la “Responsabilidad Civil Solidaria” del plantel educativo (Art. 2229
Código Civil), que indica “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona
debe ser reparada por ésta”. Al operar la culpa in eligendo e in vigilando, la institución particular
responde solidariamente con su patrimonio. Si el docente insolvente no puede pagar la
indemnización civil impuesta, la Institución Educativa Particular está obligada por ley a asumir el
100% de la carga financiera, comprometiendo la liquidez y la supervivencia económica del
negocio escolar.
Conclusiones
A partir de la exégesis dogmática efectuada y la disección empírica del estudio de caso fáctico
suscitado en una Institución Educativa de Cuenca en mayo de 2026, a continuación, se exponen
las conclusiones de la investigación. Este apartado sintetiza los hallazgos fundamentales en
relación a la posición de garante y las diferencias normativas en el ámbito fiscal y particular.
Esta investigación analiza la vulneración de derechos en el ámbito escolar como fallas de
carácter estructural y organizativo. El principal avance teórico radica en la conceptualización
de la posición de garante multidimensional del docente y el directivo, demostrando que la
pasividad o la ceguera voluntaria frente a indicios de riesgo no constituyen meras faltas éticas,
sino que operan como presupuestos normativos que activan de forma simultánea, concurrente
e independiente la responsabilidad penal (comisión por omisión), administrativa (inhabilitación
permanente) y civil (responsabilidad solidaria por defecto de organización).
Se evidencia una profunda contradicción operativa entre el sector público y el privado. Mientras
que el régimen estatutario fiscal posee la flexibilidad de aislar preventivamente al investigado
mediante la reubicación distrital, el sector privado se enfrenta a un trilema estratégico derivado
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de la rigidez del Código del Trabajo. Cualquier intento ordinario de reubicación unilateral o
suspensión fáctica decanta en "cambio ilegal de ocupación" o "despido intempestivo de hecho",
transformando al presunto agresor en acreedor financiero de la institución. La única salida
técnica viable, la liberación de asistencia con goce de sueldo, traslada un desproporcionado
costo financiero y operativo exclusivo a la educación particular.
Los hallazgos de este estudio de caso poseen un carácter altamente transferible a otras áreas del
conocimiento jurídico y social. La articulación de las doctrinas de la culpa in eligendo e in
vigilando con la teoría del riesgo creado es perfectamente aplicable a cualquier organización
corporativa o institucional que ejerza custodia sobre poblaciones vulnerables, tales como
centros de salud mental, academias deportivas, residencias de acogida o fundaciones infantiles.
El modelo analítico aquí desarrollado sirve como matriz de cumplimiento para evaluar cómo
los defectos de control interno en la selección de personal derivan en severas contingencias
patrimoniales y penales para las personas jurídicas.
La investigación posee una utilidad práctica inmediata para los administradores educativos,
asesores legales y hacedores de políticas públicas. Determina con claridad la urgencia de
controlar la aplicación de los perfiles de ingreso y filtros de idoneidad entre el sector privado,
incluso enriqueciendo y actualizando el Acuerdo Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00055-A.
Asimismo, dotar a los directivos de un marco de actuación preventivo para blindar el patrimonio
de los planteles y garantizar el Interés Superior del Niño sin incurrir en infracciones de índole
laboral.
El presente estudio abre el debate hacia nuevas fronteras de investigación socio-jurídica, entre
las que destacan:
1. El análisis de la viabilidad financiera y de sostenibilidad de las empresas educativas frente
al impacto de las indemnizaciones por daño moral.
2. La formulación de una propuesta de reforma al Código del Trabajo ecuatoriano que
incorpore la figura de la "suspensión contractual preventiva por investigación penal de
delitos de lesa humanidad o contra la integridad sexual", protegiendo la estabilidad
empresarial sin desproteger al menor.
Revista Neosapiencia ISNN 3091-1982. Enero - junio 2026. Vol. 4, Núm.1, P. 568-591.
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Copyright (2026) © Kleber David Quishpe Mosquera, Nancy Rocío Amagua Quishpe, Gilbert
Patricio Neira Rodriguez, Mónica Guicela Negrete Cabezas, Darwin Armando Monta Morales,
Verónica Noemi Chiluisa Socasi
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